ORDEN FORAL 51/2006, de 9 de febrero de 2006, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2006.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 51/2006, de 9 de febrero de 2006, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2006.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de caza y pesca de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

En este sentido, el artículo 70 dispone que, con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento.

En su virtud, previo informe de la Comisión Asesora de Pesca y del Consejo Navarro de Medio Ambiente,

ORDENO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 29
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en la campaña del año 2006.

Artículo 2 Especies autorizadas.

Las especies cuya pesca se autoriza en Navarra durante la temporada del año 2006 son las siguientes:

  1. Peces:

    Anguila (Anguilla anguilla).

    Salmón (Salmo salar).

    Trucha común y reo (Salmo trutta).

    Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

    Black-bass (Micropterus salmoides).

    Barbo (Barbus spp.).

    Carpa (Cyprinus carpio).

    Carpín (Carassius auratus).

    Madrilla (Chondrostoma miegii).

    Tenca (Tinca tinca).

    Lucio (Esox lucius).

    Pez gato (Ameiurus melas).

    Siluro (Silurus glanis).

    Corcón o lisa (Chelon labrosus).

    Sábalo (Alosa alosa).

    Alburno (Alburnus alburnus).

    Platija (Platichthys flesus).

    Chipa (Phoxinus phoxinus).

    Gobio (Gobio gobio) autorizado en los ríos de la Cuenca mediterranea.

  2. Invertebrados:

    Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).

    Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Artículo 3 Introducción de especies.

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 4 Períodos hábiles de pesca.

Se consideran días hábiles de pesca las fechas indicadas en esta Orden Foral, así como las fechas de apertura y cierre de cada período hábil.

Artículo 5 Horas hábiles para la pesca.

El horario hábil para la pesca en aguas salmonícolas en cada uno de los meses es el siguiente:

Marzo y abril: de 7:00 a 21:00 horas.

Mayo: de 6:30 a 22:00 horas.

Junio y julio: de 6:30 a 22:30 horas.

Agosto: de 7:00 a 22:00 horas.

Septiembre y octubre: de 7:00 a 21:00 horas.

En aguas no salmonícolas se podrá pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso.

Artículo 6 Forma de medir los peces.

Se entiende por longitud de los peces, a efectos legales, la dimensión comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

Artículo 7 Cursos fluviales con tramos en veda total.

Se prohíbe pescar durante todo el año en los tramos de cursos fluviales que se especifican en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 8 Cebos, artes y procedimientos prohibidos.

Se prohíbe el uso de los siguientes cebos, artes y procedimientos:

  1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente.

  2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

  5. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos.

    No obstante, se autoriza el uso del pez muerto como cebo en la Zona mixta del río Ega, siempre que sean especies propias de la ictiofauna local.

  6. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  7. En el río Bidasoa, por debajo de la desembocadura del río Ezkurra en Doneztebe/Santesteban; en la Regata de Ezkurra, por debajo del puente de Zubieta; y en la Regata de Ezpelura, por debajo del puente de Oitz, se prohíbe el uso del cebo natural desde la apertura de la pesca hasta el último sábado de mayo inclusive.

  8. En las aguas y ríos trucheros, se prohíbe pescar con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces, el denominado "gusano de la carne" o "asticot" y, en general, en todos los ríos de Navarra, con larvas, pupas, ninfas, o individuos de cualquier especie que no pertenezcan a la fauna local.

  9. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, con excepción del pez artificial.

  10. El uso de la ninfa o mosca con gusanera o puro.

  11. Cebar las aguas antes o durante la pesca, excepto para competiciones de ciprínidos y pescadores federados en fase de entrenamiento, practicando la pesca sin muerte en tramos no trucheros.

  12. La pesca de nuevas especies introducidas o exóticas.

Artículo 9 Tenencia, transporte y consumo de la pesca.

Durante el período de veda en el territorio de Navarra, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de la especie vedada, si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

Se prohíbe la comercialización de la trucha de río y del cangrejo señal durante todo el año.

Se prohíbe la comercialización del salmón, excepto la del primer salmón pescado en la temporada.

CAPITULO II Artículos 10 a 21

Disposiciones especiales para cada especie

Artículo 10 Pesca del salmón.
  1. Zonificación: A efectos de esta Orden Foral, se considera tramo habitado por el salmón atlántico el cauce del río Bidasoa comprendido entre la presa de San Tiburcio, en Doneztebe/Santesteban, y el límite de Navarra; así como las regatas que afluyen al río Bidasoa en dicho tramo.

  2. Período hábil: El período hábil para la pesca del salmón se abrirá el tercer domingo de marzo y se cerrará el día en que se capture el ejemplar número 50. A partir de entonces, se podrá pescar hasta el 31 de julio exclusivamente en régimen de pesca sin muerte.

    Con el fin de preservar los salmones multi-invierno, la captura del ejemplar número 8 supondrá el cierre temporal de la pesca hasta el 15 de junio, fecha a partir de la cual quedará autorizada nuevamente la pesca del salmón

    En caso de no alcanzarse el tope máximo, el tercer domingo de julio, marcará el final del período hábil de pesca con muerte y hasta el 31 de julio exclusivamente en régimen de pesca sin muerte.

    Fuera del período resultante, queda prohibida la pesca de todas las especies en el curso principal del río Bidasoa habitado por el salmón atlántico.

  3. Días hábiles: Se consideran días hábiles para la pesca del salmón todos los de la semana, excepto los martes no festivos.

  4. Dimensiones mínimas: Todos los ejemplares de salmón de longitud igual o inferior a 40 centímetros deberán ser restituidos inmediatamente a las aguas de su procedencia con el mínimo daño posible.

  5. Cebos: Se prohíbe los citados en el artículo 8 de esta Orden Foral.

  6. Artes: Solamente se permite una caña por pescador.

  7. Número de capturas: Solamente se permite la pesca de un salmón por pescador y día.

  8. Certificado de origen: Para la tenencia, transporte y en su caso venta, cada ejemplar debe ir provisto de un certificado de origen, expedido por el Guarda de Medio Ambiente de la zona. No se expedirá certificado de origen a los salmones que han efectuado la reproducción, conocidos como "zancados", cuya pesca está prohibida.

  9. Siempre que exista otro pescador en espera de turno, el tiempo máximo de pesca será de veinte minutos.

  10. Cuando se pesquen salmones marcados con micromarcas, el pescador tendrá la obligación de entregar la parte de la cabeza donde se encuentra dicha micromarca al Guarderío de la zona, en el momento de hacer la guía de origen.

Artículo 11 Pesca de la trucha común.

Con carácter general:

  1. Zonificación: A efectos de la presente normativa, las aguas y ríos trucheros de Navarra se agrupan en Región Salmonícola Superior y Región Salmonícola Mixta. En la Región Salmonícola Superior los cauces se dividen en Cauces Principales y Cauces Secundarios. La lista de los cauces pertenecientes a cada una de las zonas se establece en el Anexo II de esta Orden Foral.

  2. Período hábil: Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de julio. Se podrá pescar hasta el 31 de agosto exclusivamente en el régimen de pesca sin muerte.

    Tramos fronterizos: En los tramos de río que hacen frontera con Francia o con una Comunidad Autónoma limítrofe, el período hábil comenzará en la fecha establecida en dichos territorios, en el caso que sea anterior al tercer domingo de marzo.

  3. Días hábiles: Se permite la pesca de la trucha todos los días de la semana, excepto los martes que no sean festivos.

  4. Dimensiones mínimas: Queda prohibida la tenencia y, por tanto, deben restituirse a las aguas de procedencia inmediatamente y con el menor daño posible, los ejemplares de las tallas siguientes:

    _Región Salmonícola Mixta y Cauces Principales de la Región Salmonícola Superior: Talla inferior a 23 cm.

    _Cauces Secundarios: Talla inferior a 20 cm.

  5. Cupo de captura: En los tramos de pesca libre el cupo máximo por pescador y día se establece en tres truchas.

  6. Cebos: Además de las prohibiciones...

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