ORDEN FORAL 425/2009, de 1 de octubre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ICG 01 a 11, ha supuesto un cambio importante en este sector, desarrollando un marco normativo apoyado en normas UNE y UNE-EN, en línea con la reglamentación europea.

El Reglamento establece el procedimiento para la tramitación administrativa de las instalaciones que regula, detallándolo en las diferentes instrucciones técnicas complementarias. Por otra parte y con el objeto de aumentar la seguridad y disminuir el consumo energético de los aparatos conectados a instalaciones receptoras de gas establece que, tras la puesta en marcha de los aparatos de gas, el agente que realice la misma, debe emitir un certificado de puesta en marcha que debe ser entregado al titular de la instalación. La presente Orden Foral viene a desarrollar estas disposiciones del Reglamento en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Por lo que se refiere a los profesionales del sector gasista, el Reglamento otorga distintas competencias a los instaladores y a los servicios técnicos de los fabricantes para la puesta en marcha de los aparatos de gas, según el tipo y actuación a realizar. A través de la presente orden foral se desarrolla la regulación de aspectos relativos a la clasificación y registro de los instaladores y servicios técnicos de asistencia.

El Reglamento establece también una acreditación para los instaladores de gas, "el certificado de cualificación individual", documento por el cual se reconoce a una persona física la capacidad para desempeñar alguna de las actividades contempladas en el mismo. A través de esta Orden Foral se desarrollan aspectos relativos a la formación de los profesionales que pueden actuar en las instalaciones de gas, y dado su carácter de elemento fundamental para el correcto diseño, ejecución y mantenimiento de las mismas, se establecen cursos específicos de formación y los requisitos que deben reunir las entidades que pretendan impartirlos.

Por último esta Orden Foral incorpora una medida específica con el fin de incrementar la seguridad en aquellos locales donde se ubican calderas de circuito abierto conducido junto con campanas extractoras, puesto que el funcionamiento simultáneo de ambos aparatos puede ocasionar alteraciones en la correcta evacuación de los productos de la combustión de la caldera y, con ello, comprometer la seguridad física de las personas.

Para la regulación de los procedimientos en esta Orden Foral se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava, de la Ley 34/1998, de 4 de octubre, de Hidrocarburos.

Esta Orden Foral constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de industria le confiere a nuestra Comunidad Foral la Ley Orgánica 13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 56.1, letra b).

Por su parte la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, estableció el nuevo marco jurídico en el que se desenvuelve la reglamentación sobre seguridad industrial, disponiendo en su artículo 12.5 que "los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".

De conformidad con el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las normas de desarrollo del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Órgano competente.

La Dirección General de Empresa del Departamento de Innovación Empresa y Empleo, será el órgano competente en Navarra para la tramitación de los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones de gas incluidas en el campo de aplicación del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

Artículo 3 Impresos y documentación técnica para la puesta en servicio, mantenimiento y reparación de las instalación de gas y de los aparatos a ellas conectados.
  1. Los impresos y documentación técnica que, en aplicación de esta Orden Foral deben cumplimentar los agentes que participen en el diseño, ejecución, puesta en servicio, mantenimiento y reparación de instalaciones de gas y de los aparatos a ellas conectados, y que no estén establecidos en el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, se aprobarán, y modificarán en su caso, mediante Resolución del órgano competente.

  2. Los modelos aprobados se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.

Capítulo II Artículo 4

Procedimiento para la tramitación de las instalaciones de gassujetas a autorización

Artículo 4 Procedimiento de autorización.
  1. Los titulares de la instalación presentarán la solicitud oficial ante el órgano competente junto con los documentos que justifican el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada instalación en el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

  2. La solicitud se podrá presentar en cualquiera de las oficinas del Registro General del Gobierno de Navarra, sin perjuicio del derecho a la utilización de las demás formas de presentación establecidas en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente podrá presentarse a través del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los proyectos y la documentación técnica podrán ser presentados de forma telemática utilizando para ello el Repositorio habilitado a tal fin, al que se podrá acceder a través del Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra.

  4. En los casos en que la presentación de la solicitud sea presencial, y que así se prevea en la Instrucción Técnica correspondiente, la documentación se presentará por duplicado, devolviéndose copia diligenciada al interesado.

  5. Si la solicitud no reuniese los requisitos legales, se requerirá al titular para que en el plazo de diez días proceda a su subsanación.

  6. Una vez examinada la solicitud y comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, el órgano competente concederá la autorización solicitada.

  7. Por el contrario, si la instalación no reuniese todos los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable, el órgano competente, y de forma motivada, procederá a la denegación de la autorización.

  8. Para la resolución y notificación de la solicitud el órgano competente dispondrá de un plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse dictado acto resolutivo expreso, se entenderá desestimada la solicitud.

  9. La autorización se concederá sin perjuicio de cualquier otra autorización o licencia que el titular de la instalación deba obtener en cumplimiento de la normativa vigente.

Capítulo III Artículos 5 a 8

Aparatos e instalaciones receptoras de gas

Artículo 5 Puesta en marcha de aparatos a gas.
  1. La puesta en marcha de los aparatos a gas debe realizarse conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria ITC-ICG 08 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, sin perjuicio de lo que establezcan otros reglamentos o disposiciones sectoriales, y en particular el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE), según el cual la instalación y mantenimiento de los generadores de calor y frío a gas utilizados en instalaciones térmicas en edificios debe realizarse por empresas registradas conforme a lo establecido en el mismo y en sus disposiciones de desarrollo.

  2. Los agentes de puesta en marcha de aparatos de gas deben emitir el certificado de puesta en marcha, CPM, en el impreso aprobado al efecto por el órgano competente.

Artículo 6 Certificado de puesta en marcha de los aparatos de gas.
  1. Realizadas las comprobaciones para la puesta en marcha de los aparatos de gas conectados a instalaciones receptoras conforme a lo establecido en la norma UNE 60670-10, y las indicaciones del fabricante, el agente que realice la puesta en marcha de un aparato de gas deberá emitir tres copias del certificado de puesta en marcha y entregar dos de ellas al titular o usuario.

    El agente de puesta en marcha deberá archivar este certificado durante un mínimo de cinco años, y mantenerlo a disposición del órgano competente.

  2. Para la puesta en servicio de las instalaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR