DECRETO FORAL 79/2011, de 18 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

El presente Decreto Foral consta de dos artículos y de una disposición final.

El artículo primero recoge los cambios realizados en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por una parte, se actualizan los medios de prueba necesarios para acreditar determinadas operaciones exentas: servicios relacionados directamente con las exportaciones, exenciones relativas a las zonas y depósitos francos, y las relativas a los regímenes suspensivos. Por otra, se determina que el plazo para remitir los documentos que justifiquen la salida de los bienes será de tres meses (y no de uno, como hasta ahora) desde la fecha de salida de dichos bienes.

En los artículos 11.3 y 12.12.º se cambian radicalmente los documentos justificativos de las exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos, así como a los regímenes suspensivos. La actual declaración suscrita por el adquirente de los bienes o por el destinatario de los servicios será sustituida por lo siguiente: por un lado, ese adquirente deberá comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario, en aplicación de lo establecido en este artículo, en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria. Por otro, se indica que la aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales, plataformas de perforación o de explotación, así como las relacionadas con los regímenes suspensivos, se acreditará mediante certificación emitida por la Administración tributaria, en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de la operación.

En lo que hace referencia a los requisitos y normas a cumplir para la modificación de la base imponible, la norma reglamentaria se adapta a las modificaciones introducidas en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto por medio del Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de armonización tributaria.

Los restantes cambios (supresión del número 5 de artículo 54 y modificación del artículo 55) traen causa de la eliminación de la obligación legal de expedir factura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, es decir, de la supresión de la llamada "autofactura".

El artículo segundo se ocupa de los cambios en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. En todos los casos la modificación reglamentaria tiene que ver también con la supresión de la autofactura en los casos de inversión del sujeto pasivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de julio de dos mil once,

DECRETO:

Artículo primero Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno. Artículo 9.º1. 5.º B) y C).

B) Las exenciones comprendidas en este ordinal quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:

a') Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de exportación, en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación.

b') Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.

c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este ordinal se incluirán los siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.

Dos. Artículo 11.3.

3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario en aplicación de lo establecido en este artículo en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.

La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios...

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