ORDEN FORAL 20/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas técnicas generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El artículo 2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra configura el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra como un registro administrativo, dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que constituye un inventario permanente y actualizado de los bienes inmuebles radicados en territorio navarro y que desempeña las funciones delimitadas en los artículos 1 y 2 de la propia Ley Foral.

El artículo 3 de la citada Ley Foral 12/2006 se refiere al contenido del mencionado registro administrativo prescribiendo que estará constituido por cuantos datos sean precisos para identificar y caracterizar los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, con expresión, entre otros datos, de los valores registrales. Estos últimos se definen en el artículo 21.1 del propio texto legal como los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial que se destinan a determinar el valor catastral, al tiempo que sirven como referencia para las actuaciones a desarrollar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones públicas. El artículo 22.3 del referido texto legal determina que toda asignación de un nuevo valor, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales y para aquellos bienes que tienen un valor limitado administrativamente, debe realizarse aplicando la vigente Ponencia de Valoración y atendiendo a las características del inmueble que se encuentran recogidas en ese momento en el Registro de la Riqueza Territorial, esto es, a la caracterización del mismo que obre en dicho registro administrativo. Y se contiene además en el citado precepto la precisión de que la aplicación de la vigente Ponencia de Valoración ha de efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la misma norma legal. Dicho precepto dispone que la Ponencia de Valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien y fijará los parámetros de valoración, lo que conlleva que tales actuaciones administrativas hayan de conformarse a lo dispuesto en las normas generales técnicas de valoración a que se refiere el artículo 23.1 del mismo texto normativo. En concreto dicho precepto atribuye al Consejero de Economía y Hacienda la aprobación de las normas generales de valoración de los bienes inmuebles para establecer la uniformidad en el conjunto del territorio de los métodos de valoración aplicables a los bienes inmuebles.

El artículo 24 de la Ley Foral 12/2006, enumera los métodos de valoración aplicables a efectos de valoración de los bienes inmuebles obrantes en aquél. Distingue, de una parte, la valoración por el método de comparación con el valor de mercado mediante la utilización de los modelos estadísticos y, de otra, los métodos analíticos enumerados en el apartado segundo significándose respecto de estos, en el apartado tercero, que en aquellos casos en que resulte de aplicación más de uno de ellos, se adoptará el que proporcione un mayor valor.

El artículo 34.2 del mismo cuerpo legal impone que la elaboración de las Ponencias de Valoración se realice de acuerdo con los planes urbanísticos vigentes y con las "disposiciones generales de valoración". Aparecen éstas recogidas en el artículo 23 del texto legal. El primer apartado del mismo se refiere a las normas generales de valoración de los bienes inmuebles del Registro de la Riqueza Territorial. Éstas constituyen genuinas disposiciones de carácter general, que han de ser aprobadas por el Consejero de Economía y Hacienda, con el objeto de establecer la uniformidad en el conjunto del territorio de los métodos de valoración aplicables a los bienes inmuebles. El segundo apartado se refiere a unos parámetros de valoración, que han de aprobarse mediante resolución del Director Gerente, que si bien en sentido lato pueden concebirse como disposiciones de aplicación generalizada no ostentan en sentido estricto naturaleza reglamentaria. Nos encontramos en el caso de tales parámetros ante elementos auxiliares y precisos para valorar: modelos estadísticos, coeficientes, cuadros, módulos y tasas. En definitiva constituyen instrumentos o elementos necesarios de valoración que han de utilizarse con carácter general o masivo para proceder a asignar determinado valor a un inmueble, pero que no contienen pautas reguladoras de la metodología o procedimiento en que ha de asignarse dicho valor. Tales parámetros aparecen enumerados en lista abierta en el propio apartado segundo, si bien el artículo 34.1 del texto legal contempla la posibilidad de utilizar otros parámetros distintos.

En el desarrollo reglamentario de esta materia, contenido en el artículo 23 del Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre, se determina cuál ha de ser la densidad normativa de las normas técnicas generales de valoración referidas en el artículo 23.1 de la Ley Foral 12/2006, puntualizando que deberán desarrollar los métodos de valoración y conceptos valorativos establecidos en el Capítulo III del Título I del mismo cuerpo legal y describiendo o enumerando aquellas cuestiones que necesariamente, y entre otras, habrán de ser abordadas por aquéllas. En concreto se han de contener aquellos parámetros no recogidos en el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, a que se refiere el artículo 34.1 del mismo texto legal.

Por otra parte ha de resaltarse que debe identificarse y caracterizarse un inmueble, esto es, describir las características propias del mismo a anotar en el Registro de la Riqueza Territorial, con carácter previo para poder valorarlo conforme a la normativa general técnica. Por tanto, han de aprobarse las normas de caracterización masiva o colectiva (sistemas de caracterización) de los inmuebles como presupuesto para la aplicación de las normas de valoración. Dicha normativa de caracterización se encuentra hoy en día en el Título Preliminar del Reglamento de desarrollo citado, y se desarrolla en proyecto de Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial.

Por tanto la normativa precisa para valorar los inmuebles obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial se recoge en dos bloques: la normativa que determina cómo ha de caracterizarse un inmueble (sistemas de caracterización) y la reglamentación técnica de valoración que se aprueba mediante la presente Orden Foral. Se otorga así una mayor claridad del objeto regulado, lo que permite un conocimiento más preciso del mismo por los ciudadanos afectados que, en definitiva, proporciona mayor seguridad jurídica.

La adopción o aplicación a las unidades inmobiliarias del Registro de la Riqueza Territorial de determinados modelos o parámetros de valoración -con el margen de libertad que tal elección pueda conllevar- habrá de venir predeterminada normativamente y deberá permitir esta normativa motivar suficientemente tales actuaciones. En este sentido el artículo 24 de la Ley Foral 12/2006, establece ya determinados criterios para la aplicación de los métodos de valoración. Cumple ahora completar tales determinaciones dictando las oportunas normas técnicas que proporcione unos criterios o pautas objetivos de valoración. Singular importancia reviste en estos momentos, de reajuste del mercado inmobiliario tras el fenómeno conocido como "burbuja inmobiliaria" y que han llevado a una distorsión en los precios de mercado al convertir la vivienda en elemento de inversión en lugar de elemento de uso, pautar la aplicación de los métodos de valoración analíticos a que se refiere el artículo 24.2 de la misma Ley Foral con la finalidad de no fijar como valor de un inmueble uno que incorpore un notable "sobreprecio". Por todo ello se ha tratado de perfilar con especial cuidado la pertinencia de la aplicación del método más adecuado para obtener un valor catastral proporcionado y prudente. En este sentido se pretende evitar un incremento injustificado del valor de los inmuebles como consecuencia de la aprobación de una normativa técnica, por lo que se ha optado por un desarrollo normativo que, si bien debe incorporar lógicamente aquellos desarrollos que vienen exigidos por el marco normativo vigente, no se aleja de forma relevante de la normativa de valoración precedente. En todo caso, ha de significarse que cualquier posible exceso en los valores adoptados colectivamente como consecuencia de una revisión de la Ponencia de Valoración, una vez convertidos en valores con finalidad tributaria o valores catastrales tal y como refiere el artículo 21.8 de la Ley Foral 12/2006, pueden ser objeto de modulación a efectos de recaudación impositiva municipal no sólo mediante la fijación por cada Ayuntamiento de los tipos impositivos correspondientes dentro del arco establecido en el artículo 139.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, sino también mediante el mecanismo de reducción potestativa de la base imponible previsto en el artículo 138 del mismo texto legal.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 23.1 de la referida Ley Foral 12/2006 y en el artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la misma, las normas técnicas recogidas en Anexo en la presente Orden Foral vienen ahora a sustituir, tal...

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