DECRETO FORAL 2/2002, de 7 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 2/2002, de 7 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas en el ámbito de los tributos que, de acuerdo con el Convenio Económico, deban regirse por la misma normativa sustantiva y formal que la del Estado.

Se han aprobado en régimen común diversas modificaciones de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido algunas de las cuales vienen exigidas por la normativa comunitaria y otras tienen carácter técnico. Destacan las que afectan al devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a la aplicación del tipo general a los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos, a los suministros de gas licuado del petróleo envasado y a los servicios de utilización de autopistas, así como la posibilidad de solicitud de devolución de ingresos indebidos cuando la rectificación de cuotas suponga una minoración de las inicialmente repercutidas. Se ha sustituido la referencia a pesetas por euros del artículo 14 y la de los artículos 35 y 60 al recargo de la Ley Foral 3/1989 por los contenidos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Las modificaciones que se introducen en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen por objeto la incorporación, cuando corresponda, de las llevadas a cabo en régimen común.

Por todo ello, se hace preciso dictar, mediante Decreto Foral, las normas que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 12 de la Ley Foral General Tributaria, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día siete de enero de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo único Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Artículo 9.1.º c).

"c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:

-Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.

-Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.

Lo dispuesto en los dos guiones anteriores debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:

-De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 47, 51, 52, 53, 55, 56, 58 y 59 de esta Ley Foral.

-De la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 45 de esta Ley Foral en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR