ORDEN FORAL 313/2010, de 23 de junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se regula el uso del fuego en suelo rústico y se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente ostenta competencias en materia de incendios forestales. El artículo 37 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, establece que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

El uso del fuego como herramienta en la eliminación tanto de vegetación no deseada como de restos vegetales está muy extendido en la Comunidad Foral de Navarra implicando un riesgo de incendio forestal cuando la vegetación se encuentra agostada.

La alta pluviometría primaveral ha propiciado un importante desarrollo de la vegetación herbácea, y su agostamiento hace prever la presencia de gran cantidad de combustible fino muerto, que junto con elevadas temperaturas y fuertes vientos, habituales en la estación estival, implican un elevado riesgo de incendios forestales.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por normativas similares aprobadas en años anteriores, se hace preciso regular el uso del fuego en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social.

La variedad climática de Navarra conlleva que, en la zona norte, con notable influencia atlántica, las condiciones no sean tan extremas, razón por la que se considera oportuno el establecer una división geográfica, que fije distintas formas de empleo del fuego.

Vistos los informes emitidos por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y por la Secretaría General Técnica y en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 Zonificación.

A los efectos de esta regulación se establece una división territorial de Navarra en dos zonas.

La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzperri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 2 Uso del fuego.

A los efectos de esta Orden Foral, se entiende por uso del fuego en terreno abierto el que se realice fuera de edificaciones.

Se regula el uso del fuego en suelo rústico en terreno abierto en los términos establecidos a continuación:

  1. Se prohíbe el de uso del fuego en todos aquellos terrenos forestales, independientemente de su régimen de protección, cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, pastizales y prados.

  2. Se prohíbe el uso del fuego con fines recreativos en la zona sur de Navarra. Esta prohibición incluye los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

    En la zona norte de Navarra se permite el uso del fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y la áreas de descanso de las vías de comunicación.

  3. Se prohíben las quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos selvícolas, salvo que, por imperiosas razones fitosanitarias, se autoricen por Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua. Quedan excluidas de esta prohibición la quema de restos de cortas a hecho en choperas, que se autorizarán, asimismo por Resolución, previa solicitud administrativa.

  4. Se prohíbe todo tipo de quema en suelo agrícola de secano, salvo las excepciones contempladas en el Artículo 9.4 de la presente Orden Foral.

  5. Se prohíbe la utilización de material pirotécnico, sea cual fuera el objetivo, en suelo rústico. Además de la anterior prohibición y cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables a menos de 300 m...

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