DECRETO FORAL 176/1997, de 30 de junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios...

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 176/1997, de 30 de junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales.Boletín Oficial de Navarra Número 91 - Fecha 30/07/1997

El Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, ha introducido determinadas modificaciones en la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deben desarrollarse en la correspondiente disposición reglamentaria.

En primer lugar se hace necesario suprimir las referencias al registro definitivo de matrícula de aeronaves en la aplicación de las exenciones relativas a estos medios de transporte y eliminar también la referencia a los depósitos aduaneros en las exenciones correspondientes a las áreas exentas, por haberse suprimido ambas referencias en el texto legal.

Los cambios introducidos en la Ley Foral sobre la facultad de modificar la base imponible por causa de suspensión de pagos o declaración de quiebra determinan la necesidad de establecer el procedimiento para hacer efectiva aquella facultad, y los cambios en el procedimiento establecido para la deducción de las cuotas soportadas antes del comienzo de la actividad requieren también las correspondientes precisiones reglamentarias.

La modificación de la Ley Foral del Impuesto por la que se introduce la facultad de determinar la base imponible mediante el margen del beneficio global en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección exige un procedimiento que establezca los requisitos formales y las obligaciones registrales a las que debe sujetarse esta opción y las declaraciones que deben presentarse a efectos censales en aplicación de la mencionada facultad.

Por último se incluyen al procedimiento especial de devoluciones las operaciones del sector de alimentación, que hasta ahora no podían acogerse al mismo, para contribuir al mejor desarrollo de sus actividades.

Asimismo es objeto de modificación el Decreto Foral 85/1993, de expedición de facturas. Por una parte se elimina la obligación de expedir facturas a determinadas actividades acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, por otra, se incluyen dentro de la misma a las operaciones inmobiliarias exentas, dada su importancia económica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo 1 º Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos que se mencionan a continuación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Uno.-En los apartados 1.º, 2.º, 5.º y 7.º del número 1 del artículo 10 se introducen las siguientes modificaciones:

  1. El apartado 1.º quedará redactado como sigue:

    "1.º El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 19, números 1 a 7, de la Ley Foral del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto.

    Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

    Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado."

  2. El apartado 2.º quedará redactado de la siguiente forma:

    "2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior."

  3. El último párrafo del apartado 5.º quedará redactado como sigue:

    "La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.º anterior."

  4. El apartado 7.º quedará redactado de la siguiente forma:

    "7.º Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural".

    Dos.-Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y...

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