ORDEN FORAL 39/2003, de 9 de abril, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos para las autorizaciones de creación, modificación y funcionamiento de los establecimientos de óptica.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La naturaleza sanitaria de los establecimientos de óptica se desprende de su finalidad, de las técnicas empleadas y de los productos dispensados. La consideración sanitaria de éstos ya fue recogida en el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de creación, modificación traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

El citado Decreto Foral señala en su disposición final segunda que mediante Orden Foral se regularán las condiciones y requisitos específicos que deberán reunir los diferentes centros para obtener las correspondientes autorizaciones administrativas.

Por otro lado el nuevo enfoque dado a los productos sanitarios en el Real Decreto 414/1996, se basa en la implantación de un sistema de calidad aplicado al producto por el fabricante. Para seguir esta cadena de calidad la adaptación, realizada en los establecimientos de óptica, deberá contar con un sistema de Garantía de Calidad documentado que asegure la conformidad de los productos finales con las prescripciones realizadas.

En el artículo 18.1 del Real Decreto anteriormente mencionado, establece que los establecimientos de venta con adaptación individualizada, deberán contar con los medios personales y de utillaje necesarios para desempeñar de forma adecuada la actividad a la que se dedican.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace preciso establecer los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigibles a todos los establecimientos de óptica ubicados en la Comunidad Foral con el objetivo de garantizar a los ciudadanos unos niveles básicos de calidad en las actividades desarrolladas y unas prestaciones adecuadas de los productos adaptados en estos establecimientos.

Capítulo I _Ambito de aplicación.

Art. 1. Objeto.

  1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer los requisitos técnico-sanitarios necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de los establecimientos de óptica, de conformidad con el Decreto Foral 214/1997, por el que se regulan las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios y con el Real Decreto 414/1996, por el que se regulan los Productos Sanitarios.

    Art. 2. Definición y actividades.

    1 A efectos de esta Orden Foral se consideran establecimientos de óptica las ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, los gabinetes optométricos y los talleres de óptica.

    2 Se entiende por establecimientos de óptica aquellos establecimientos sanitarios capacitados para realizar alguna de las siguientes funciones:

    1. Evaluación de las capacidades visuales por medio de pruebas optométricas.

    2. Mejora del rendimiento visual por medios físicos tales como ayuda óptica (gafas graduadas, protectoras y filtrantes de las radiaciones solares o lumínicas de origen natural o artificial, lentes de contacto y otros medios adecuados).

    3. Entrenamientos, reeducación, prevención, higiene visual u otras actividades similares que no supongan alteración anatómica del aparato visual o actos que impliquen tratamientos físico-quirúrgicos ni procedimientos que exijan la prescripción de fármacos.

    4. Adaptación de prótesis oculares.

    5. Tallado, recortado y montaje de artículos ópticos destinados a la prevención, detección, protección, corrección y mejora de la visión

    6. Venta y adaptación de artículos ópticos.

    7. Verificación y control de los artículos anteriormente mencionados.

    8. Cualquier otra función para la que el título de óptico capacite legalmente.

  2. Se entiende por óptica o sección de óptica de oficina de farmacia el establecimiento sanitario que puede desarrollar cualquiera de las funciones del punto 2.

  3. Se entiende por gabinete optométrico el establecimiento sanitario en el que únicamente se realizan funciones optométricas, y en concreto, las reseñadas en los apartados a), b), c), d) y h) del punto 2.

  4. Se entiende por taller de óptica el establecimiento sanitario en el que sólo se desarrollan las funciones reseñadas en el apartado e) del punto 2.

  5. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas con carácter general, las actividades de los establecimientos de óptica serán incompatibles con cualquier clase de intereses económicos directos en el ejercicio clínico de la oftalmología; igualmente no se podrá desarrollar en los mismos dicho ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Capítulo II _Requisitos de personal. Artículos...

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