ORDEN FORAL 37/1999, de 12 de febrero, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos técnico-sanitarios mínimos para las autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios sin internamiento.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 37/1999, de 12 de febrero, del Consejero de Salud, por la que se establecen los requisitos técnico-sanitarios mínimos para las autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios sin internamiento.

El Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, regula las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Este Decreto señala en su disposición final segunda que, mediante Orden Foral, podrán establecerse las condiciones y los requisitos específicos que deberán reunir los diferentes tipos de centros para obtener las correspondientes autorizaciones administrativas.

La experiencia de los últimos años en la actividad administrativa de autorización de centros, aconseja la publicación de normas con requisitos explícitos, de forma que se garantice el conocimiento general de las exigencias mínimas que se deben cumplir para la instalación y funcionamiento de un centro sanitario. Por otra parte, es evidente que el establecimiento de requisitos y la exigencia de su cumplimiento persiguen un objetivo fundamental: Contribuir a elevar la calidad de los servicios que reciben los ciudadanos.

En su virtud,

ORDENO:

Artículo 1 º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer los requisitos técnico-sanitarios mínimos que deben reunir los diferentes tipos de centros sanitarios para obtener las correspondientes autorizaciones administrativas de creación, modificación, traslado y funcionamiento establecidas en el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre.

  2. Esta Orden Foral es de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios sin internamiento, en tanto no se publiquen normativas que establezcan requisitos específicos para algunos de ellos.

    Los centros, servicios y establecimientos que dispongan de regulación específica se regirán por la misma, siendo esta Orden Foral de aplicación con carácter subsidiario en los aspectos no contemplados en aquélla.

  3. Las condiciones y requisitos establecidos en esta Orden Foral se exigirán en razón de la naturaleza de las actividades sanitarias que se desarrollen en cada centro.

Artículo 2 º Procedimiento de autorización.

El procedimiento administrativo de solicitud y obtención de las autorizaciones es el establecido en el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre.

Artículo 3 º Identificación del centro.

En la puerta de acceso del edificio o del local donde esté radicado el centro habrá un rótulo en el que se identifique como mínimo, de modo visible y permanente, el nombre del centro y el nombre y apellidos del responsable sanitario.

Artículo 4 º Barreras arquitectónicas.

Se exigirá el cumplimiento de la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas y, en particular, la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.

Artículo 5 º Espacios físicos.
  1. Los locales destinados a la realización de actividades sanitarias serán de dimensiones suficientes según tipo de centro y volumen de actividad y deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas diferenciadas:

    1. Area de recepción y sala de espera en condiciones generales adecuadas para procurar la comodidad de pacientes y acompañantes.

    2. Area clínica de consulta, exploración y tratamiento, que contará con ventilación, natural o forzada, e iluminación, natural o artificial, suficientes.

      La zona de consulta deberá separarse funcionalmente de las de exploración y tratamiento. La separación será física cuando exista riesgo de contaminación en función de la actividad...

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